Código de derecho Canónico 1917
Esta es la versión del Codex Iurici Canonici de 1917 que elaboró la comisión pontificia constituida por Pio X bajo las órdenes del Cardenal Gasparri, en la que se tuvo por misión anotar al pie de página del Codex todas los documentos del magisterio que sirvieron de fuente para elaborar el Codex. Tiene por título original:
CODEX IURIS CANONICI 1917
Haz clic para acceder a CIC1917.pdf
Categorías:ALL POSTS, Derecho Canónico
Con relación a la vigencia de la bula, es oportuno traer a colación la afirmación perentoria del famoso canonista Mattheus Conte a Coronata, quien goza de una autoridad en la ciencia canónica que ciertamente ni el Abbé Zins ni quien escribe poseemos (afirmación sostenida, además, en tempore non suspecto):
“Non viget amplius Constit. Pauli IV “Cum ex apostolatus officio” 15 Febr. 1559; hæreticos excludens quatenus iuris ecclesiastici præscripto erat”, in: “Institutiones Iuris Canonici ad usum utriusque cleri et scholarum”, Domus Editorialis Marietti (1947) Torino, T.I, pag.370, nota 1.
En el mismo sentido, podría verse el n.412 (notæ historicæ) del «Ius Canonicum» de Wernz – Vidal, De Personis, de cuya lectura también surge con nitidez la abrogación de la mencionada constitución apostólica.
Me gustaMe gusta
Ponga enlaces, señor Pere. De nada sirve aportar una cita (que sin duda parece importante y digna de discusión) si ésta no puede ser compulsada por uno mismo a través de la web. No todos tenemos grandes bibliotecas (yo sólo tengo la biblia en papel).
Yo no entiendo que algunos sean tan rebuscados y le busquen las vueltas a algo que es tan sencillo. La sede está usurpada por herejes, y tenemos una ley que nos manda rechazarla completamente. Cualquiera que hubiera abrogado esa bula y nos hubiera quitado tan importantisimo escudo sería un enemigo de la Iglesia. Y yo no creo que Benedicto XV lo fuera. Esto no es como eliminar la problematica Action Française (con Maurras), de esto depende el futuro de la Iglesia.
Si la bula tiene vigencia, la sede está completamente vacantey hay que elegir un Papa. Si no tiene vigencia, vayemonos a plantar olivos con Jorge.
Diría usted acaso que no tendríamos el derecho (en caso de que tuvieramos un ejército respetable) de reconquistar a España y echar fuera al «Felipe VI». La bula cum ex apostolatus nos da el derecho de hacerlo, de deponer a los reyes que sean herejes y den cobijo a herejes.
Juan 21, 15 (Jesucristo comprueba que Pedro no sea hereje)
Me gustaMe gusta
Père, en referencia a lo que escribe le sugiero lo escrito en el post: Con Bergoglio cambian los argumentos sedevacantistas. Su resumen es que Una ley divina Impide que Bergoglio haya sido elegido válidamente papa. Aunque se acepte que la Bula de Paulo IV, en algunos aspectos pudiera haber caducado, esto no quita que el fundamento de esa ley eclesiástica, o sea una ley divina, pueda caducar, porque es una ley eterna. Le sugiero también que lea los escritos de San Roberto en este mismo blog, particularmente OPERA ÓMNIA (pulsa). CONTROVERSIAE. Interesa T.I, liber 2, cap.30 y T.II lib.4, cap.2,3, y 6. Sólo tiene que pulsar el widget inferior de Belarmino.
Del post citado entresaco este párrafo, aunque su lectura íntegra vuelvo a recomendársela, porque hay citas de autores entre los cuales dos de los que Ud.cita:
III. Nuevo Argumento: Bergoglio Simplemente no adquirió el cargo papal
Es a este principio teológico (en lugar de “la separación del cargo”) al que los sedevacantistas tienen que apelar al discutir el estatus de Bergoglio. Como hereje público, no pudo válidamente haber sido elegido Papa.
Por otra parte, se trata de la aplicación de una ley divina . En el tratamiento de los requisitos para la elección al cargo papal, numerosos comentarios pre-Vaticano II sobre el Código de Derecho Canónico establecen simplemente este principio. [Estas son citas de autores relevantes:]
Wernz-VIDAL: “Los potencialmente capaces de ser válidamente elegidos son todos los que no están impedidos por una ley divina o por una ley eclesiástica invalidante… Los que se eliminan como incapaces de ser elegidos válidamente son las mujeres, los niños que no han alcanzado la edad de la razón ; los afectados por locura habitual, los no bautizados, los herejes , los cismáticos … “( Jus Canonicum 1:415)
Coronata: “III. Nombramiento del cargo de Primado. 1 Lo que se requiere por la ley divina es … También se requiere para la validez que el nombramiento sea de un miembro de la Iglesia. Los herejes y los apóstatas (al menos los públicos ), por tanto están excluidos “. ( Institutiones 1:312).
Badius: “c) La ley ahora en vigor para la elección del Romano Pontífice se reduce a estos puntos … Hay que tener por imposibilitados de ser elegidos válidamente las mujeres, los niños que no han alcanzado la edad de la razón; así mismo, los afectados por la locura habitual, los no bautizados, los herejes y cismáticos … “( Institutiones , 160)
COCCHI: “Para la validez de la elección en cuanto a la persona elegida, basta sólo que el [candidato] no sea excluido por la ley divina – es decir, cualquier cristiano varón, incluso un laico. Los siguientes son, por tanto, excluidos: las mujeres, los que carecen del uso de la razón, los infieles, y los que son por lo menos públicamente no católicos . “( Commentarium en CJC , 2:151)
SIPOS: “Cualquier hombre que tenga uso de la razón y que sea miembro de la Iglesia puede ser elegido. Los siguientes, sin embargo serán inválidamente elegidos : las mujeres, los niños, las personas que padecen demencia, los no bautizados, los herejes , los cismáticos. “( Enchiridion IC , 153)
Este principio general de la ley divina se encuentra incluso en una ley eclesiástica, promulgada por el Papa Pablo IV (1555-1559), quien sospechaba de un cardenal posible candidato para el papado en el próximo cónclave, por ser de hecho un hereje secreto.
El 16 de febrero de 1559, como sabemos, Pablo IV emitió la Bula Cum ex Apostolatus Officio. El pontífice decretó que si alguna vez sucediera que alguien que había sido elegido Romano Pontífice, se había previamente “desviado de la fe católica o hubiera caído en alguna herejía”, su elección, incluso con el acuerdo y el consentimiento unánime de todos los cardenales sería “nula, jurídicamente inválida y sin ningún efecto.”
Así que la posibilidad de que en un cónclave, pudiese haber sido elegido un hereje no es una fantasía sedevacantista del post-Vaticano II. Un verdadero Papa realmente promulgó una ley que evitara esa posibilidad. Y su decreto establece el mismo principio que los canonistas citados anteriormente habían dicho que era ley divina : un hereje no puede ser válidamente elegido Papa.
Me gustaMe gusta
Yo he encontrado una prueba más de lo que defendemos. Que no es simplemente una ley que Paulo IV se sacó de la manga, sino una ley divina como bien dice moimunan, se comprueba viendo que Cum ex Apostolatus Officio no es la única de su especie. Hay otra, que dispone las mismas cosas. Pero antes veamos el diccionario de derecho canonico de 1848 de Abbé Michel André. Pag 337: http://books.google.es/books?id=3bNolfT1bhwC&pg=PA120&dq=el+hereje+no+puede+ser+ordenado&hl=es&sa=X&ei=-qKYU4_MKIqt0QXl74CoCQ&ved=0CCQQ6AEwAQ#v=onepage&q=ipso%20jure&f=false
Dice en la pag 337 punto 6: «La herejia, la apostasia, el cisma y la simonia hacen tambien vacar de pleno derecho los beneficios de los herejes, etc. C ad abolendam, J.G de Haertice. Véase cada una de estas palabras.»
Ad abolendam es una decretal del Papa Lucio III de 1184. http://www.gabrielbernat.es/espana/inquisicion/ie/im/decretal/decretal.html Donde dice:
«También ligamos con el mismo vínculo de anatema perpetuo a todos aquellos que respecto al sacramento del Cuerpo y la Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, o sobre el bautismo, o la remisión de los pecados, el matrimonio, o sobre los demás sacramentos de la Iglesia, se atreven a sentir o enseñar algo distinto de lo que la sacrosanta Iglesia Romana predica y observa; y en general [ligamos con el mismo vínculo] a quien quiera que sea juzgado como hereje por la misma Iglesia Romana, o por cada obispo en su diócesis, o bien , en caso de sede vacante, por los mismos clérigos, con el consejo -si fuera necesario- de los obispos vecinos.
Determinamos que queden sujetos a la misma sentencia todos sus encubridores y defensores y todos aquellos que prestasen alguna ayuda o favor a los predichos herejes con el fin de fomentar en ellos la depravación de la herejía, bien a aquellos [que llaman] consolados, o creyentes, o perfectos, o con cualquiera de los nombres supersticiosos con que se los llame.
Y puesto que a veces sucede -a causa de los pecados- que sea censurada la severidad de la disciplina eclesiástica por aquellos que no comprenden su significado; por la presente ordenación establecemos que aquellos que manifiestamente fueran sorprendidos en las acciones antes nombradas, si es clérigo, o se ampara engañosamente en alguna religión, sea despojado de todo orden eclesiástico y del mismo modo sea expoliado de todo oficio y beneficio eclesiástico y sea entregado al juicio de la potestad secular, para ser castigado con la pena debida, a no ser que inmediatamente después de haber sido descubierto el error retornase espontáneamente a la unidad de la fe católica y consintiese -según el juicio del obispo de la región- a abjurar de su error y a dar una satisfacción congrua. »
Ley divina.
Saludos en Cristo
Me gustaMe gusta
Hola, el enlace al código de 1917 se encuentra inhabilitado. Me podrían dar otra opción para bajarlo? MichS gracias https://www.dropbox.com/s/5h3uq9asjh85qk3/codexiuricicanonici.pdf
Me gustaMe gusta