ALL POSTS

LUZ EN LA OSCURIDAD CONCILIAR


[Es republicación del post publicado hoy hace justo un año. Nunca se incidirá lo bastante en la importancia de los estudios sobre la Bula «Cum ex Apostolatus» que afortunadamente definió con la mayor fuerza del magisterio de los papas, aquella doctrina que fue común en la Iglesia desde sus principios, por ser acatamiento a la Ley divina. La oportunidad del estudio es hoy mayor que nunca cuando contemplamos cómo el error gravísimo de pensar que la herejía no afectaría para nada a la legitimidad de los papas, se expande entre «católicos, particularmente del campo pseudo tradicionalista y neoconservador]
Pablo IV P.P

Traemos un artículo del blog CatholicaPaedia extraordinariamente luminoso en nuestros días, sobre la Bula  Cum ex Apostolatus Officio. Es una Bula muy contestada en nuestros días en el campo conciliar. En este blog se ha tratado por extenso de ello. Parece obligado aportar algunos enlaces:

  • En primer lugar el post de este blog que traslada el extraordinario artículo del libro Misterio de Iniquidad, que puede obtenerse en este blog: Bula cum Apostolatus Officio: Análisis y vigencia (Descárguese documento PDF
  • Ante lo objeción- que por otra parte es clásica-  de que el hereje no sería inhábil para su elección en un cónclave hasta que hubiera sentencia declaratoria de su herejía:   Véase el siguiente post Objeciones

  • La inclusión de la Bula en el Código Canónico de 1917 puede estudiarse en el documento Cum ex Apostolatus y el Código de 1917
  • Fue refrendada por el papa San Pío V en el motu propio Inter-multiplices, con estas palabras: 

    Y ADEMÁS SIGUIENDO LAS HUELLAS DE NUESTRO PREDECESOR, EL PAPA PAULO IV, DE FELIZ RECORDACIÓN, RENOVAMOS CON EL TENOR DE LAS PRESENTES, LA CONSTITUCIÓN CONTRA LOS HERÉTICOS Y CISMÁTICOS, PROMULGADA POR EL MISMO PONTÍFICE, EL 15 DE FEBRERO DE 1559, AÑO IV DE SU PONTIFICADO, Y LA CONFIRMAMOS DE MODO INVIOLABLE, Y QUEREMOS Y MANDAMOS QUE SEA OBSERVADA ESCRUPULOSAMENTE

  • Para analizar su obligación en nuestros días:  la Bula obliga a los súbditos

Añado un extracto pertinente que demuestra,  a partir de textos de acreditados canonistas, cómo la Bula no hace más que concordar con el Derecho Divino.

El que un hereje no puede ser papa y por consiguiente su elección sería absolutamente inválida, es la la aplicación de una ley divina. Esta ley divina ha sido también expresada en una ley eclesiástica de máximo rango válida a perpetuidad, la Bula Cum Apostolatus. Traemos un extracto  de un post de este blog:

En el tratamiento de los requisitos para la elección al cargo papal, numerosos comentarios pre-Vaticano II sobre el Código de Derecho Canónico establecen simplemente este principio. [Estas son citas de autores relevantes:]

Wernz-VIDAL: “Los potencialmente capaces de ser válidamente elegidos son todos los que no están impedidos por una ley divina o por una ley eclesiástica invalidante… Los que se eliminan como incapaces de ser elegidos válidamente son las mujeres, los niños que no han alcanzado la edad de la razón ; los afectados por locura habitual, los no bautizados, los herejes , los cismáticos … “( Jus Canonicum 1:415)

Coronata: “III. Nombramiento del cargo de Primado. 1 Lo que se requiere por la ley divina es … También se requiere para la validez que el nombramiento sea de un miembro de la Iglesia. Los herejes y los apóstatas (al menos los públicos ), por tanto están excluidos “. ( Institutiones 1:312).

Badius: “c) La ley ahora en vigor para la elección del Romano Pontífice se reduce a estos puntos … Hay que tener por imposibilitados de ser elegidos válidamente las mujeres, los niños que no han alcanzado la edad de la razón; así mismo, los afectados por la locura habitual, los no bautizados, los herejes y cismáticos … “( Institutiones , 160)

COCCHI: “Para la validez de la elección en cuanto a la persona elegida, basta sólo que el [candidato] no sea excluido por la ley divina – es decir, cualquier cristiano varón, incluso un laico. Los siguientes son, por tanto, excluidos: las mujeres, los que carecen del uso de la razón, los infieles, y los que son por lo menos públicamente no católicos . “( Commentarium en CJC , 2:151)

SIPOS: “Cualquier hombre que tenga uso de la razón y que sea miembro de la Iglesia puede ser elegido. Los siguientes, sin embargo serán inválidamente elegidos : las mujeres, los niños, las personas que padecen demencia, los no bautizados, los herejes , los cismáticos. “( Enchiridion IC , 153)

Este principio general de la ley divina se encuentra incluso en una ley eclesiástica, promulgada por el Papa Pablo IV (1555-1559), quien sospechaba de un cardenal posible candidato para el papado en el próximo cónclave, por ser de hecho un hereje secreto.

El 16 de febrero de 1559, como sabemos, Pablo IV emitió la Bula Cum ex Apostolatus Officio. El pontífice decretó que si alguna vez sucediera que alguien que había sido elegido Romano Pontífice, se había previamente “desviado de la fe católica o hubiera caído en alguna herejía“, su elección, incluso con el acuerdo y el consentimiento unánime de todos los cardenales sería “nula, jurídicamente inválida y sin ningún efecto.

Así que la posibilidad de que en un cónclave, pudiese haber sido elegido un hereje no es una fantasía sedevacantista del post-Vaticano II. Un verdadero Papa realmente promulgó una ley para impedir esa posibilidad. Y su decreto establece el mismo principio que los canonistas citados anteriormente habían dicho que era ley divina : un hereje no puede ser válidamente elegido Papa.

Éste es el post cuya  transcripción les ofrecemos:

15 de febrero 1559: LUZ EN  LA OSCURIDAD CONCILIAR

La Bula «cum ex apostolatus» del papa pablo iv fija para siempre las reglas canónicas para discernir el verdadero Papa del intruso.

Su Santidad el Papa Pablo IV

Una luz en la oscuridad conciliar: la bula «cum ex apostolatus»del papa Pablo iv  de 15 de febrero 1559

Por el padre Henri Mouraux †

EL 23 de mayo de 1555  en plena crisis protestante, el Sacro Colegio elige como  Soberano Pontificado al cardenal Juan Pedro  Carafa. Es un religioso de una voluntad de hierro, sacerdote de una  pureza angelical,  prelado erudito y enérgico. Incorporará su persona y gobierno a la Contrarreforma católica frente a las herejías de Lutero. Acepta la tiara con el nombre de Pablo IV. El 15 de febrero de 1559, publicó la Bula «Cum ex Apostolatus» que con absoluta fidelidad a la tradición, fija normas canónicas  válidas a perpetuidad  con el fin de poder distinguir el obispo legítimo del intruso. Dos principios dominan el texto que reproducimos  en su esencia a continuación, a saber:

  • Aunque el Papa no puede ser juzgado por un tribunal humano, sin embargo puede «contradecírsele  si se desvía en materia de fe«;
  • Si el mismo Papa, antes de su elección al trono de San Pedro, se hubiese desviado en la fe, o hubiese  caído en la herejía «, su elección es nula y sin valor alguno. Su pontificado no puede ser considerado legítima en ninguna de sus acciones «.

 

He aquí la traducción de los pasajes clave de la bula:

§ 1. Considerando la gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto que el mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición a innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no acontezca algún día que veamos en el Lugar Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores, anhelamos capturar los zorros que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.

§ 6. (…) Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo PONTÍFICE ROMANO que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, es NULA, INVÁLIDA Y SIN NINGÚN EFECTO; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos9. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la función de Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y NO OTORGAN NINGUNA VALIDEZ NI NINGÚN DERECHO A NADIE. Esas personas así promovidas o elevadas, serán, por el hecho mismo, SIN QUE SEA NECESARIA NINGUNA OTRA DECLARACIÓN ULTERIOR, privadas de toda dignidad, posición, honor, título, autoridad, función, y poder a la vez (…).

 

A la vista de los textos concordes también con la  tradición hacemos las siguientes consideraciones

 El Papa Pablo IV dijo que su Bula fuese   válida a perpetuidad y se promulgó bajo su autoridad apostólica. Las palabras que usa son exactas, y no dejan lugar a la ambigüedad. Ellas son:«Nosotros decidimos, ordenamos, decretamos y definimos» Además,  no se inventa nada .. Es coherente con la tradición constante de la Iglesia y es perfectamente concorde con el Evangelio. Jesús, de hecho, estableció a Pedro como Cabeza de su Iglesia sólo después de confesar su testimonio, al decir: (Mat. XV, 13-19) «Tú eres el Cristo, el Hijo del Dios viviente». Y sólo después de este acto solemne Pedro se convirtió en el fundamento inquebrantable de la Iglesia y recibió el poder de las llaves. Hay que añadir que sería ilógico e indigno de Dios asumir que alguien que dijo a Juan  que «había venido a dar su vida por las ovejas , las entregue al «ladrón«( Juan X, 10), es decir, para hablar con claridad: al hereje, al demagogo, al que recibe  ovaciones de multitudes carentes de sentido religioso, que familiariza  con los enemigos de la fe católica, entra frecuentemente  en templos paganos o en sinagogas … Ahora bien,  sabemos que  Pío IX  descubrió unos  documentos sacados de  las logias, que hablaban de un Papa  con quien soñaba   la masonería, para ruina de la Iglesia Católica. Afortunadamente, Dios le dio a su fiel siervo Pablo IV la ciencia profética que le llevó a escribir un texto que evitase una desgracia tal y que liberase de  la obligación de la obediencia a un Pontífice que no estuviese en comunión de fe con su Maestro Nuestro Señor Jesucristo.

San Pío X quiso que  esta bula se insertase en el cuerpo principal  del Código de Derecho Canónico. La muerte lo sorprendió antes de que pudiera ser publicado. Fue su sucesor Benedicto XV quien lo publicó. Pero a la sombra del Papa, el cardenal Gaspari, imbuido del espíritu de Rampolla retiró la Bula del Papa Pablo IV , antes de la publicación del código, del cuerpo de leyes canónicas y la colocó en el cuerpo de los lugares canónicos. Sustitución de extrema gravedad, como me ha dicho confidencialmente  un prelado del Vaticano … Fue un acto de traición. Pero nulo de pleno derecho  porque, reiteramos, la bula en sí misma pertenece al cuerpo de los lugares canónicos . Pero si el efecto jurídico es cero, el efecto psicológico fue y es real para aquellos que saben poco o nada de derecho  canónico. Añadamos que para que una ley sea abolida en la Iglesia, se necesita  un documento que lo declare expresamente. Así se desprende de los primeros 30 capítulos del Código publicado por Benedicto XV. Sin embargo, ningún documento oficial suprimió la Bula del Papa Pablo IV.

Ahora bien, los opositores de la Bula del Papa Pablo IV insisten con obstinación  diciendo que Pío XII promulgó la  Constitución «Sede vacante» en 1945, que establece que «ningún cardenal puede ser excluido de la elección del Sumo Pontífice, con el pretexto de excomunión, suspenso o impedimento eclesiástico; todas estas censuras serán levantadas en el Cónclave; pero  después seguirán en vigor,»… Leyendo esta frase se demuestra claramente que la objeción no tiene valor. Allí no se trata, en realidad,  de una censura por  herejía, tal como es el caso en la Bula del Papa Pablo IV sino de una censura disciplinaria.

Además, esta bula fue confirmada por San Pío V el 21 de diciembre 1566 por el motu proprio titulado«Inter multiplices» (véase Bull, Rom. Tomo vii, pp. 499-502). Y que nadie diga que la Canon 6 de Benedicto XV  del Código deroga todas las leyes anteriores a la suya.  Sólo anula las leyes disciplinarias, pero no toca a las que  que tocan a  la liturgia, o  a las leyes que se basan en la ley natural y divina. He aquí el texto: «Si qua ex ceteris disciplinaribus legibus, quae usque adhuc viguerunt, nec explicite nec implicite in Codice contineatur, ea vim omnem amississe dicenda est, nisi in probatis liturgicis libris reperiatur, aut lex sit juris divini, sive positivi, sive naturalis«(Si alguna de entre las leyes disciplinarias  vigentes hasta hoy, no está en el Código, ni implícita ni explícitamente, habrán perdido toda su fuerza, a no ser que se encuentre en los libros litúrgicos aprobados o sea una ley del derecho divino, positivo o natural)

Además, en el código está el  canon 188/4 que retoma lo esencial de la Bula  Pablo IV: «Ob tacitam renutiationem ab ipso jure admissam quaelibet officia vacant ipso facto et sine ulla declaratione, si clericus a fide catholica publice defecerit (4°) (4 °) «Cualesquier cargos quedan vacantes ipso facto sin ninguna declaración, si el clérigo públicamente se manifestare contrario a la Fe católica).

El magisterio del Papa Inocencio III  declara que  «si un  papa  cayese en herejía y se obstinara  en ella, dejaría de ser miembro de la Iglesia, y por lo tanto dejaría de ser Papa. Él se depondría  a sí mismo «(ver Diccionario de Teología, Tomo IV, col. 520).

 Algunos creían escapar de estas leyes diciendo que su aplicación no incidiría en un pontífice aquejado de conciencia errónea que creyera cumplir con su  deber  enseñando la herejía o uniéndose a  herejes y paganos en sus ritos impíos. Este punto de vista es totalmente falso y ha sido condenado con calificación «De Fide» por el Concilio Vaticano I (1794 Dz.): «Si alguien dice … que los católicos pueden tener una causa justa para suspender su adhesión a la fe que han recibido del Magisterio de la Iglesia o para ponerla en cuestión, sea anatema «.

 Después de estudiar este texto el católico preocupado por conocer la legitimidad de los sucesores de Su Santidad el Papa Pío XII, que lea los escritos de ellos y examine sus actos antes de su promoción al papado. Encontrarán en ellos  las raíces de las herejías de sus gobiernos, y sacarán de su conducta personal, una conclusión firme basada en la bula del Papa Paulo IV.

Además, dado que un  Pontífice pierde  la autoridad  si se comprueba que ha errado en la Fe antes de su elección, es evidente que si siendo  papa sigue propagando la herejía, él mismo se depone en el cargo. 

Un caso de «Non una cum «en el año  431.» Vida de los Padres del desierto de Oriente «por el Padre Michael-Ange Marin (Tomo 9 edición de 1856).

Donde leemos que en el año 431, el monje San Hipacio se negó a profanar la  Santa Misa con el nombre de su obispo o patriarca que había caído en la herejía.

… Una de las mas notables profecías del santo fue la que hizo sobre el heresiarca Nestorio y que vamos a narrar tal como su historiador nos la ha contado. Cuando Denis, que mandaba el ejército de Oriente, condujo a  Nestorio, en el 428, para tomar posesión de la Sede de Constantinopla, estando cerca de la ciudad, San Hipacio tuvo una revelación en la que le pareció ver a muchos seglares ayudando al nuevo obispo a sentarse  en el trono episcopal , y al mismo tiempo oyó una voz que decía:

«Tres años y medio, y  la cizaña será arrancada» . Él comprendió al punto el sentido de estas palabras, y dijo a sus religiosos y a algunos personas de confianza : «Temo que el nuevo obispo caiga  en el error; su gobierno solamente durará tres años y medio» …

… Al cabo de tres años, el heresiarca comenzó a manifestar sus errores: cuando san Hipacio se percató de ello, borró su nombre de los sagrados dípticos,  (en su Iglesia  equivale al una cum ……) y no hizo más memoria de él en la celebración de los santos Misterios. Eulalio, obispo de Calcedonia, que no lo amaba,  le hizo reproches amenazantes; pero él respondió con firmeza, que desde que Nestorio comenzó a publicar su impía doctrina, el se había separado de la  comunión con él; y en cuanto a  las amenazas que le hacía, estaba dispuesto a sufrirlo todo por la conservación de la verdadera fe.

No tardó mucho en celebrarse el Concilio Ecuménico de Efeso en el que Nestorio fue depuesto precisamente cuando  le había sido revelado a  nuestro Santo. Así, la visión que había recibido se comprobó como verdadera sin que pudiera tenerse por una simple ilusión tal como  el  impío Nestorio había querido  hacer creer.

Armoiries du pape Paul IV : de gueules aux trois fasces d'argent

constitution apostólica  “cum ex apostolatus”

15 febrero 1559

Paulo IV, Papa

Descargar en pdf:

CUM EX APOSTOLATUS
Inter multiplices

SOBRE AUTORIDADES HERÉTICAS Y LA NULIDAD DEL PAPADO DE UN HEREJE

EXORDIO- El Papa tiene el deber de impedir el magisterio del error.

Dado que por nuestro oficio apostólico, divinamente confiado a Nos aunque sin mérito alguno de nuestra parte, Nos compete un cuidado sin límite del rebaño del Señor; y que por consecuencia, a manera del Pastor que vela, en beneficio de la fiel custodia de su grey y de su saludable conducción, estamos obligados a una asidua vigilancia y a procurar con particular atención que sean excluidos del rebaño de Cristo aquellos que en estos tiempos, ya sea por el predominio de sus pecados o por confiar con excesiva licencia en su propia capacidad, se levantan contra la disciplina de la verdadera Fe de un modo realmente perverso, y trastornan con recursos malévolos y totalmente inadecuados la inteligencia de las Sagradas Escrituras, con el propósito de escindir la unidad de la Iglesia Católica y la túnica inconsútil del Señor, y para que no prosigan con la enseñanza del error, los que desprecian ser discípulos de la Verdad.

I. Más alto está el desviado de la Fe. más grave es el peligro.

Considerando la gravedad particular de esta situación y sus peligros al punto que el mismo Romano Pontífice, que como Vicario de Dios y de Nuestro Señor tiene la plena potestad en la tierra, y a todos juzga y no puede ser juzgado por nadie, si fuese encontrado desviado de la Fe, podría ser acusado. y dado que donde surge un peligro mayor, allí más decidida debe ser la providencia para impedir que falsos profetas y otros personajes que detentan jurisdicciones seculares no tiendan lamentables lazos a las almas simples y arrastren consigo hasta la perdición innumerables pueblos confiados a su cuidado y a su gobierno en las cosas espirituales o en las temporales; y para que no acontezca algún día que; cuando al fin veamos en el Lugar Santo la abominación de la desolación, predicha por el profeta Daniel; no sea que parezcamos perros mudos, ni mercenarios, o dañados los malos vinicultores; con la ayuda de Dios para Nuestro empeño pastoral, anhelamos capturar las zorras que tientan desolar la Viña del Señor y rechazar los lobos lejos del rebaño.

2. Confirmación de toda providencia anterior contra todos los desviados.

Después de madura deliberación con los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hermanos nuestros, con el consejo y el unánime asentimiento de todos ellos, con Nuestra Autoridad Apostólica, aprobamos y renovamos todas y cada una de las sentencias, censuras y castigos de excomunión, suspensión, interdicción y privación, u otras, de cualquier modo adoptadas y promulgadas contra los herejes y cismáticos, por los Pontífices Romanos, nuestros Predecesores, o en nombre de ellos, incluso las disposiciones informales, o de los Sacros Concilios admitidos por la Iglesia, o decretos y estatutos de los Santos Padres, o Cánones Sagrados, o por Constituciones y Resoluciones Apostólicas. Y queremos y decretamos que dichas sentencias, censuras y castigos, SEAN OBSERVADAS PERPETUAMENTE Y SEAN RESTITUIDAS A SU PRÍSTINA VIGENCIA si estuvieran en desuso, y deben permanecer con todo su vigor. Y queremos y decretamos que todos aquellos que hasta ahora hubiesen sido encontrados, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado de la Fe Católica, o de haber incurrido en alguna herejía o cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o bienLOS QUE EN EL FUTURO SE APARTAREN DE LA FE (lo que Dios se digne impedir según su clemencia y su bondad para con todos), o incurrieran en herejía, o cisma, o los suscitaren o cometieran; o bien los que hubieren de ser sorprendidos de haber caído, incurrido, suscitado o cometido, o lo confiesen, o lo admitan, de cualquier grado, condición y preminencia, incluso Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de CUALQUIER AUTORIDAD O DIGNIDAD cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, o Legadosperpetuos o temporales de la Sede Apostólica, con cualquier destino; o los que sobresalgan por cualquier autoridad o dignidad temporal, de conde, barón, marqués, duque, rey, emperador, en fin queremos y decretamos que cualquiera de ellos incurra en las antedichas sentencias, censuras y castigos.

3. Privación ipso facto de todo oficio eclesiástico por herejía o cisma.

Considerando que los que no se abstienen de obrar mal por amor de la virtud deben ser reprimidos por temor de los castigos, y que Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra dignidad eclesiástica superior; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que deben enseñar a los demás y servirles de buen ejemplo, a fin de que perseveren en la Fe Católica, con su prevaricación pecan más gravemente que los otros, pues que no sólo se pierden ellos, sino que también arrastran consigo hasta la perdición los pueblos que les fueran confiados; por la misma deliberación y asentimiento de los Cardenales, con esta Nuestra Constitución, válida a perpetuidad, contratan gran crimen -que no puede haber otro mayor ni más pernicioso en la Iglesia de Dios-en la plenitud de Nuestra Potestad Apostólica, sancionamos, establecemos, decretamos y definimos, que por las sentencias, censuras y castigos mencionados (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen su efecto), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, O DE CUALQUIER OTRA DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, que hasta ahora (tal como se aclara precedentemente) hubiesen sido sorprendidos, o hubiesen confesado, o fuesen convictos de haberse desviado (de la Fe católica), o de haber caído en herejía, o de haber incurrido en cisma, o de haberlos suscitado o cometido; o también los que en el FUTURO se apartaran de la Fe católica, o cayeran en herejía, o incurrieran en cisma, o los provocaren, o los cometieren, o los que hubiesen de ser sorprendidos o confesaran o admitieren haberse desviado de la Fe Católica, o haber caído en herejía, o haber incurrido en cisma, o haberlos provocado o cometido, dado que en esto resultan mucho más culpables que los demás, fuera de las sentencias, censuras y castigos, enumerados, (que permanecen en su vigor y eficacia y que producen sus efectos), todos y cada uno de los Obispos, Arzobispos, Patriarcas, Primados, o de cualquier otra DIGNIDAD ECLESIÁSTICA SUPERIOR; o bien Cardenales, Legados, condes, barones, marqueses, duques, reyes, emperadores, quedarán privados también por esa misma causa, sin necesidad de ninguna instrucción de derecho o de hecho, de sus jerarquías, y de sus iglesias catedrales, incluso metropolitanas, patriarcales y primadas; del título de Cardenal, y de la dignidad de cualquier clase de Legación, y además de toda voz activa y pasiva, de toda autoridad, de los monasterios, beneficios y funciones eclesiásticas, con cualquier Orden que fuere, que hayan obtenido por cualquier concesión y dispensación Apostólica, ya sea como titulares, o como encargados o administradores, y en las cuales, sea directamente o de alguna otra manera hubieran tenido algún derecho, o las hubieren adquirido de cualquier otro modo; quedarán así mismo privados de cualquier beneficio, renta o producido, reservados o asignados a ellos. Y del mismo modo serán privados completamente, y en cada caso, de sus condados, baronías, marquesado, ducado, reino e imperio, y en forma perpetua, y de modo absoluto. Y por otro lado siendo del todo contrarios e incapacitados para tales funciones, serán tenidos además como relapsos y exonerados en todo y para todo, incluso si antes hubiesen abjurado públicamente en juicio tales herejías. Y no podrán ser restituidos, repuestos, reintegrados o rehabilitados, en ningún momento, a la prístina dignidad que tuvieron, a sus Iglesias Catedrales, metropolitanas, patriarcales, primadas; al cardenalato, o a cualquier otra dignidad, mayor o menor, o a su voz activa o pasiva, a su autoridad, monasterio, beneficio, o condado, baronía, marquesado, ducado, reino o imperio, antes bien habrán de quedar al arbitrio de aquella potestad que tenga la debida intención de castigarlos, a menos que teniendo en cuenta en ellos aquellos signos de verdadero arrepentimiento y aquellos frutos de una congruente penitencia, por benignidad de la misma Sede Apostólica o por clemencia hubieren de ser relegados en algún monasterio, o en algún otro lugar dotado de un carácter disciplinario para hacer allí perpetua penitencia con el pan del dolor y el agua de la compunción. Y así serán tenidos por todos, de cualquier dignidad, grado, orden, o condición que sea, e incluso, arzobispo, patriarca, primado, cardenal, o de cualquier autoridad temporal, conde, barón, marqués, duque, rey o emperador, o de cualquier otra jerarquía, y así serán tratados y estimados, y además evitados como relapsos y exonerados, de tal modo que habrán de estar excluidos de todo consuelo humanitario.

4. Pronta solución de las vacancias de los oficios eclesiásticos.

Quienes pretenden tener un derecho de patronazgo, o de nombrar personas idóneas para las Sedes Eclesiásticas vacantes por estas cesantías, a fin de que tales cargos, después de haber sido librados de la servidumbre de los heréticos, no estén expuestos a los inconvenientes de una larga vacancia mas sean otorgados a personas capaces de dirigir los pueblos por las vías de la justicia, están obligados a presentar al Romano Pontífice los nombres de tales personas idóneas, dentro del tiempo fijado por derecho, de otra manera, transcurrido el tiempo previsto, la disponibilidad de tales Sedes retorna al Pontífice Romano.

5. Excomunión ipso facto para los que favorezcan a herejes o cismáticos.

Incurren en excomunión ipso facto todos los que conscientemente osen acoger, defender o favorecer a los desviados o les den crédito, o divulguen sus doctrinas; sean considerados infames, y no sean admitidos a funciones públicas o privadas, ni en los Consejos o Sínodos, ni en los Concilios Generales o Provinciales, ni en el Cónclave de Cardenales, o en cualquiera reunión de fieles o en cualquier otra elección. Serán también intestables y no podrán participar de ninguna sucesión hereditaria, y nadie estará además obligado a responderles acerca de ningún asunto. Si tuviese alguno la condición de juez, sus sentencias carecerán de toda validez, y no se podrá someter a ninguna otra causa a su audiencia; o si fuera abogado, su patrocinio será tenido por nulo, y si fuese escribano sus papeles carecerán por completo de eficacia y vigor. Además los clérigos serán privados también por la misma razón, de todas y cada una de sus iglesias, incluso catedrales, metropolitanas, patriarcales y primadas; de sus dignidades, monasterios, beneficios y oficios eclesiásticos incluso como ya se dijo, cualquiera sea el grado y el modo de su obtención. Tanto Clérigos como laicos, incluso los que obtuvieren normalmente y que estuvieren investidos de las dignidades mencionadas, serán privados sin más trámite de sus reinos, ducados, dominios, feudos y de todos los bienes temporales que poseyeran, Sus reinos, ducados, dominios, feudos y bienes serán propiedad pública, y como bienes públicos habrán de producir un efecto de derecho, en propiedad de aquellos que los ocupen por primera vez, siempre que estos estuvieren bajo nuestra obediencia, O de nuestros sucesores los Romanos Pontífices, elegidos canónicamente), en la sinceridad de la Fe y en unión con la Santa Iglesia Romana.

6. Nulidad de todas las promociones o elevaciones de desviados en la Fe.

Agregamos que si en algún tiempo aconteciese que un Obispo, incluso en función de Arzobispo, o de Patriarca, o Primado; o un Cardenal, incluso en función de Legado, o electo PONTÍFICE ROMANO que antes de su promoción al Cardenalato o asunción al Pontificado, se hubiese desviado de la Fe Católica, o hubiese caído en herejía. o incurrido en cisma, o lo hubiese suscitado o cometido, la promoción o la asunción, incluso si ésta hubiera ocurrido con el acuerdo unánime de todos los Cardenales, ES NULA, INVÁLIDA Y SIN NINGÚN EFECTO; y de ningún modo puede considerarse que tal asunción haya adquirido validez, por aceptación del cargo y por su consagración, o por la subsiguiente posesión o cuasi posesión de gobierno y administración, o por la misma entronización o adoración del Pontífice Romano, o por la obediencia que todos le hayan prestado, cualquiera sea el tiempo transcurrido después de los supuestos antedichos. Tal asunción no será tenida por legítima en ninguna de sus partes, y no será posible considerar que se ha otorgado o se otorga alguna facultad de administrar en las cosas temporales o espirituales a los que son promovidos, en tales circunstancias, a la dignidad de obispo, arzobispo, patriarca o primado, o a los que han asumido la función de Cardenales, o de Pontífice Romano, sino que por el contrario todos y cada uno de los pronunciamientos, hechos, actos y resoluciones y sus consecuentes efectos carecen de fuerza, y no otorgan ninguna validez, y ningún derecho a nadie.

7. Los fieles no deben obedecer sino evitar a los desviados en la Fe.

Y en consecuencia, los que así hubiesen sido promovidos y hubiesen asumido sus funciones, por esa misma razón y sin necesidad de hacer ninguna declaración ulterior, están privados de toda dignidad, lugar, honor, título, autoridad, función y poder; y séales lícito en consecuencia a todas y cada una de las personas subordinadas a los así promovidos y asumidos, si no se hubiesen apartado antes de la Fe, ni hubiesen sido heréticos, ni hubiesen incurrido en cisma, o lo hubiesen suscitado o cometido, tanto a los clérigos seculares y regulare, lo mismo que a los laicos; y a los Cardenales, incluso a los que hubiesen participado en la elección de ese Pontífice Romano, que con anterioridad se apartó de la Fe, y era o herético o cismático, o que hubieren consentido con él otros pormenores y le hubiesen prestado obediencia, y se hubiesen arrodillado ante él; a los jefes, prefectos, capitanes, oficiales, incluso de nuestra materna Urbe y de todo el Estado Pontificio; asimismo a los que por acatamiento o juramento, o caución se hubiesen obligado y comprometido con los que en esas condiciones fueron promovidos o asumieron sus funciones, (séales lícito) sustraerse en cualquier momento e impunemente a la obediencia y devoción de quienes fueron así promovidos o entraron en funciones, y evitarlos como si fuesen hechiceros, paganos, publicanos o heresiarcas, lo que no obsta que estas mismas personas hayan de prestar sin embargo estricta fidelidad y obediencia a los futuros obispos, arzobispos, patriarcas, primados, cardenales o al Romano Pontífice, canónicamente electo. Y además para mayor confusión de esos mismos así promovidos y asumidos, si pretendieren prolongar su gobierno y administración, contra los mismos así promovidos y asumidos (séales lícito) requerir el auxilio del brazo secular, y no por eso los que se sustraen de ese modo a la fidelidad y obediencia para con los promovidos y titulares, ya dichos, estarán sometidos al rigor de algún castigo o censura, como sí lo exigen por el contrario los que cortan la túnica del Señor.

8. Validez de los documentos antiguos y derogación sólo de los contrarios.

No tienen ningún efecto para estas disposiciones las Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, así como los privilegios y letras apostólicas, dirigidas a obispos, arzobispos, patriarcas, primados y cardenales, ni cualquier otra resolución, de cualquier tenor y forma, y con cualquier cláusula, ni los decretos, también los de motu propio y de ciencia cierta del Romano Pontífice, o concedidos en razón de la plenitud de la potestad apostólica, o promulgados en consistorios, o de cualquier otra manera; ni tampoco los aprobados en reiteradas ocasiones, o renovados e incluidos en un cuerpo de derecho, o como capítulos de cónclave, o confirmados por juramento, o por confirmación apostólica, o por cualquier otro modo de confirmación, incluso los jurados por Nosotros mismos. Considerando pues esas resoluciones de modo expreso y teniéndolas como insertadas, palabra por palabra, incluso aquellas que hubieran de perdurar por otras disposiciones, y en fin todas la demás que se opongan, por esta vez y de un modo absolutamente especial, derogamos expresamente sus cláusulas dispositivas.

9. Decreto de publicación solemne

A fin de que lleguen noticias ciertas de las presentes letras a quienes interesa, queremos que ellas, o una copia (refrendada por un notario público, con el sello de alguna persona dotada de dignidad eclesiástica) sean publicadas y fijadas en la Basílica del Príncipe de los Apóstoles, y en las puertas de la Cancillería apostólica, y en el extremo de la Plaza de Flora por alguno de nuestros oficiales; y que es suficiente la orden de fijar en esos sitios la copia mencionada, y que dicha fijación o publicación, o la orden de exhibir la copia antedicha, debe ser tenida con carácter de solemne y legítima, y que no se requiere ni se debe esperar otra publicación.

10. Ilicitud de las acciones contrarias y sanción divina.

Por lo tanto, a hombre alguno sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación, Innovación, Sanción, Estatuto, Derogación, Voluntades, Decretos, o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en el año de la Encarnación del señor 1559, XVº anterior a las calendas de Marzo, año 4º de nuestro Pontificado (15 de febrero de 1559)